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LA TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS NO ES APLICABLE EN LAS RELACIONES DE CONSUMO. CONDENA A CONSTRUCTORA A RESTITUIR LO ABONADO Y DAÑO MORAL ACTUALIZADO.

Actualizado: 5 may


B.D.S. C/ SISTEMAS DE VIVIENDAS TECNOHOGAR SRL S/ORDINARIO CIV 080717/2021 



"No torna aplicable la doctrina de los actos propios, dado su carácter de consumidor, las circunstancias del pago y la vulnerabilidad del actor" (sic Máximo Astorga Juez Nacional en lo Comercial no. 15 Secretaria no. 30)


En reciente sentencia de Cámara Comercial, Sala B del pasado 29.4.24. Refiriendose al juez de grado sostuvo que "el Magistrado tuvo en cuenta que entre las partes existió una relación de consumo, que Tecnohogar no informó al señor B. sobre la necesidad de la medianera ni sus características y que ningún empleado de la sociedad concurrió al inmueble para constatar las condiciones del lugar donde debía instalarse la casa prefabricada. Por estas razones, concluyó que el actor pudo entender que la suma de abonada en un 50%, sería el precio total de la obra. Además, expresó que esta situación también implicó un incumplimiento del deber de información de Tecnohogar, quien debió haber comunicado esa circunstancia de forma previa a la celebración del contrato. Por otro lado, afirmó que el hecho de que el señor Bruno hubiera pagado la suma adicional requerida no torna aplicable la doctrina de los actos propios, dado su carácter de consumidor, las circunstancias del pago y la vulnerabilidad del actor."

Como consecuencia de ello, el Alto Tribunal condenó a Tecnohogar a restituir la suma total pagada más intereses calculados según la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días, sin capitalizar, desde la fecha en que cada uno de los pagos fue realizado.



DAÑO MORAL EN RELACION DE CONSUMO


En este caso, cabe ponderar las aflicciones que debió padecer el señor Bruno puesto que el incumplimiento de la demandada implicó privarlo del acceso a una vivienda. Además, corresponde tener en cuenta que el accionante había destinado a ese fin el dinero proveniente de una gratificación extraordinaria derivada la extinción del vínculo laboral (v. convenio de extinción del contrato laboral a fs. 9/38). Por otro lado, no puede dejar de ponderarse la profesionalidad de la demandada en la materia, y la desaprensión demostrada por los derechos del accionante. En mérito a lo expuesto, en tanto el menoscabo le causó al accionante una situación de incertidumbre y desamparo que debe computarse en su justa dimensión, por sus características, y conforme la previsión del artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde incrementar la indemnización en concepto de daño moral a la suma de $ 500.000, con más los intereses fijados por la sentencia apelada, que no fueron materia de agravio ―esto es, calculados desde el 22.07.2021, conforme la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días, sin capitalizar―.

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